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viernes, 29 de octubre de 2010

Infracciones y delitos ambientales



El artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica promulga el derecho que tiene toda persona a vivir en un ambiente sano y equilibrado ecológicamente, así como la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y solicitar, si fuese necesario, el resarcimiento por daños causados.

El Estado, además, tiene la responsabilidad de garantizar la protección a ese derecho, sancionando las conductas de acción y omisión, lo cual realiza por medio de la creación de entes como el Tribunal Ambiental Administrativo y los Tribunales de Justicia, entre otros.

Según el autor Peruano Diétell Columbus Murata, en su ensayo sobre la Naturaleza Jurídica de los Delitos Ambientales, establece que “El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre-espacio.”

Una definición filosófica de la noción de crimen medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970. En cambio, para la perspectiva pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en la categoría de crimen.

La noción de delito ecológico concierne generalmente los siguiente campos:  

             Emisión contaminante que afecte el agua, el aire, el suelo o la salud humana o de los ecosistemas; puesta en peligro de especies en peligro de extinción para su tráfico o por medio de la destrucción de su hábitat; puesta en peligro de los demás o del medio ambiente por una mala gestión de desechos peligrosos, tóxicos, radioactivos, etc.;
           Explotación o sobreexplotación ilegal de un recurso (deforestación, sobrepesca, etc.),
*         No observancia de una legislación medioambiental que lleve a graves consecuencias para el medio ambiente o la salud.

La evolución del derecho ambiental se realiza paralelamente con la de la ética ambiental y de la responsabilidad medioambiental que cuestionan el derecho sobre la noción de recurso natural, bien común, bien medioambiental, servicio ecológico producido por la biodiversidad y, en general, la responsabilidad de todos y cada uno con respecto a las generaciones futuras.

Podemos decir entonces que un delito ambiental es la conducta descripta en una norma de carácter penal cuya consecuencia es la degradación de la salud de la población, de la calidad de vida de la misma o del ambiente, y que se encuentra sancionada con una pena determinada.

En Costa Rica, la legislación que contempla los delitos contra el medio ambiente es bastante amplia, no existe una clara unificación de las leyes contra estos delitos, sin embargo en nuestro país se ve claramente que día a día se hacen más denuncias en materia ambiental, lo cual significa que los costarricenses hemos empezado a tener una nueva visión sobre la protección al medio ambiente.


Imagen tomada de:  elmineraldigital.blogspot.com

lunes, 18 de octubre de 2010

¿Son inconstitucionales las limitaciones a la propiedad privada que impone la ley forestal?

Les presento un extracto de una recurso de amparo que se presento ante la Sala constitucional en el cual se alega violación del derecho de propiedad en razón de las limitaciones que se imponen a las mismas fundamentándose en la ley Forestal, a lo que la Sala expresa el  porqué considera que no es así y a continuación se exponen sus motivos o justificaciones, los cuales he tratado de resumir en el siguiente texto:


Al justificarse las limitaciones al derecho de propiedad que impone la Ley Forestal debe tenerse en cuenta, ante todo, que el bien jurídico que se protege es el "recurso forestal" del país, término que significa "... la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural", de conformidad con lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia número 2233-93; así como que se trata de un bien jurídico tutelado incluso por legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas.

En este sentido, el artículo 50 de nuestra Constitución Política contiene como principio fundamental la protección del medio ambiente, dentro del cual el recurso forestal es elemento primordial. Textualmente el citado artículo constitucional reza así:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."

Asimismo, también en la ley 4465 como en la 7575 se determinan los objetivos proteccionistas de nuestra legislación en este campo -en consonancia con las normas y principios constitucionales según se observa en el artículo 1º de la ley 4465, en el cual se determina como función esencial del Estado "...velar por la protección, aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso múltiple de los recursos naturales renovables"; y, en el artículo 1° de la Ley Forestal número 7575, en relación con el 6 ibídem, de conformidad con los cuales:

"Artículo 1°.-
La presente ley establece, como función esencial y prioridad del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables..." "Artículo 6°.-
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes: a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley..."

En razón de lo anterior, es que el Estado se convierte en garante de la preservación de los recursos naturales, y por medio de las limitaciones que se imponen en ella, es que puede cumplir su obligación.

Por otra parte, las limitaciones a la propiedad que se imponen no resultan contrarias al principio de proporcionalidad y razonabilidad. 
En todo momento se respeta la propiedad privada, la Ley Forestal es clara al determinar que los terrenos sometidos obligatoriamente al régimen forestal, se adquirirán mediante compra o expropiación, e incluso la Ley vigente permite en primera instancia que se integren voluntariamente, en cuyo caso, se contempla una serie de incentivos para retribuir al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, y de conformidad con algunos requisitos previamente definidos legalmente. En otras palabras, el afectado con las limitaciones que nos ocupan, si no desean someterse al régimen forestal, pueden negociar con el Estado la venta del terreno o bien someterse a las diligencias de expropiación, pudiendo en ambos casos continuar con la actividad productiva que han escogido, pero en otros terrenos que adquieran o que incluso ya posean en áreas no protegidas.


En cuanto al derecho al trabajo: "Al poder los accionantes vender sus terrenos al Estado -sea negociando directamente o a través de la expropiación-, quedan en la posibilidad de comprar otros terrenos y seguir ejerciendo el trabajo que han elegido, sin que la Administración le esté obstaculizando de forma alguna ese derecho, en consecuencia, tampoco es procedente este reclamo.."

Ahora bien, si el problema de fondo es que la Administración no otorga los permisos que contempla la Ley, en forma no razonada y arbitraria, o no indemniza según corresponde legalmente por la vía de expropiación de los terrenos a sus legítimos propietarios o poseedores, tienen éstos abiertas las vías de impugnación en la vía administrativa o en la jurisdiccional correspondiente, incluso a través del recurso de amparo. 


La imagen fue tomada de www.voluntariosCostaRica.Org

martes, 12 de octubre de 2010

Reflexión

Diariamente escuchamos en las noticias o lo vemos en internet infinidad de páginas que hacen referencia a la lucha por salvaguardar nuestro planeta, cada día se crea un poco más de conciencia en este sentido. Sin embargo es importante que cada país cree su propia lucha interna, para que las leyes con las cuales cuenten (unos más otros menos, pero al fin y al cabo la mayoría de paises cuentan con leyes en pro del medio ambiente)  se puedan aplicar para sancionar pero sobre todo para prevenir las infracciones y delitos que se puedan cometer contra la naturaleza. Así aquellos países que no tengan una adecuada legislación, al aplicar de manera correcta y severa las leyes con las que cuenten, veran pronto un cambio, no sólo en la conciencia de sus ciudadanos sino en todo aquel que atente contra el medio ambiente; lo cual que de alguna manera lograra que los legisladores se tomen su tiempo para hacer legislaciones unificadas y más adecuadas. Que los gobiernos creen instituciones útiles que puedan aplicar estas leyes sin conflictos de competencias con el fin de que podamos superar este momento que atravieza nuestro planeta donde el clima cada día cambia y la naturaleza nos hace pagar una cara factura.

 

Solo despues de que el último árbol sea cortado.
Solo despues de que el último río sea envenenado.
Solo despues de que el último pez sea apresado.
Solo entonces sabrás que el dinero no se puede comer.
 Profecía India.

miércoles, 6 de octubre de 2010

SINAC



¿Qué son áreas Silvestres Protegidas?



"Son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general" artículo 58 ley de Biodiversidad Nº7788.

¿Cuál es el fin de proteger estas áreas?

*      Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
*      Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
*      Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
*       Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
*      Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
*       Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico de importancia para la cultura y la identidad nacional

¿Cuál es el ente encargado en Costa Rica de la protección de las áreas silvestres?

 Se encuentra que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Costa Rica (SINAC) es un sistema de gestión institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias en materia forestal, de vida silvestre y áreas silvestres protegidas, del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. (Ley de Biodiversidad 1998). 

El SINAC está constituido por once subsistemas denominados Áreas de Conservación y una Sede Central.
Entre sus funciones se encuentra: 
  
  • Formular políticas para la administración de las áreas silvestres protegidas, con miras a alcanzar una eficiente gestión de las mismas en su entorno.
  • Promover la actividad turística dentro de las áreas silvestres protegidas, como elemento generador de recursos económicos dirigidos a financiar actividades de conservación .
  •   Fomentar la realización de investigaciones y estudios técnicos, que tengan una utilidad inmediata para el manejo de las áreas protegidas.
  •  Impulsar la formulación y la ejecución de actividades de educación ambiental, dentro y fuera de áreas protegidas, para promover la conservación de los recursos naturales.
  •       Formular políticas de ordenamiento territorial, que sean el sustento para el establecimiento de nuevas áreas prometidas y la definición de estrategias para compra de tierras y delimitación de las áreas silvestres.
  •       Establecer programas de interpretación de los sitios de uso público de las áreas silvestres, para ofrecer un servicio de calidad a los visitantes.
  •       Fomentar la contratación de servicios y el otorgamiento de concesiones para la atención de visitantes.
  •        Implementar un sistema de monitoreo, que garantice una efectiva administración de las áreas silvestres protegidas y permita su desarrollo y consolidación[1]


[1] Fuente: http://www.sinac.go.cr/infgeneral.php

sábado, 2 de octubre de 2010

Un país, una civilización se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales.
Mahatma Gandhi

Marco legal del derecho ambiental en Costa Rica


Para nadie es un secreto que en materia ambiental existe en nuestro ordenamiento  un choque de competencias, lo que se presta para que muchas veces se pasen la pelota por así decirlo, de una institución a otra (lo vemos en el caso de Crucitas), sin embargo a pesar de que esto suceda y hallan muchos organismos con competencias repetidas, como lo vemos en la ley Forestal y Setena, sólo por hacer mención como ejemplo; es importante notar como el derecho ambiental se encuentra inmerso en prácticamente todas nuestras instituciones ya sea o no de manera directa,  tal como sucede en el caso del Ministerio de Salud,  del cual casi para realizar cualquier actividad comercial, de agricultura o de construcción se debe pedir un permiso en el cual se hacen estudios para determinar si puede o no esa acción dañar el medio ambiente o la salud de las personas.
Consecuentemente,  es importante notar que muchas de las leyes, como por ejemplo las del Ministerio de Salud entre otras,  son leyes en muchos casos muy generales, lo que tiende a ser un problema a la hora de interponer una denuncia,  ya que es difícil saber cual es el alcance de esa ley o si traspasa la frontera de la competencia de la institución a la cual pretendemos ir, asunto que muchas veces debe determinar la Sala Constitucional o la Procuraduría General de la República.
Como ejemplo tenemos que el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano adscrito al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), el cual no tiene las facultades para promover conciliaciones sobre indemnizaciones por infracciones comprobadas al medio ambiente.
Así lo afirmó la Procuraduría General de la República (PGR) ante una consulta efectuada por la Auditoría Interna del Minaet, que de manera explícita señala que “el Tribunal Ambiental Administrativo no tiene competencia para, por sí mismo, realizar o proponer conciliaciones en materia de indemnización de daño ambiental”. A criterio de la entidad procuradora, el TAA, por su condición de órgano administrativo, está llamado a establecer sanciones administrativas y no a realizar conciliaciones (pronunciamiento C-219 de la PGR).