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lunes, 18 de octubre de 2010

¿Son inconstitucionales las limitaciones a la propiedad privada que impone la ley forestal?

Les presento un extracto de una recurso de amparo que se presento ante la Sala constitucional en el cual se alega violación del derecho de propiedad en razón de las limitaciones que se imponen a las mismas fundamentándose en la ley Forestal, a lo que la Sala expresa el  porqué considera que no es así y a continuación se exponen sus motivos o justificaciones, los cuales he tratado de resumir en el siguiente texto:


Al justificarse las limitaciones al derecho de propiedad que impone la Ley Forestal debe tenerse en cuenta, ante todo, que el bien jurídico que se protege es el "recurso forestal" del país, término que significa "... la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural", de conformidad con lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia número 2233-93; así como que se trata de un bien jurídico tutelado incluso por legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas.

En este sentido, el artículo 50 de nuestra Constitución Política contiene como principio fundamental la protección del medio ambiente, dentro del cual el recurso forestal es elemento primordial. Textualmente el citado artículo constitucional reza así:

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes."

Asimismo, también en la ley 4465 como en la 7575 se determinan los objetivos proteccionistas de nuestra legislación en este campo -en consonancia con las normas y principios constitucionales según se observa en el artículo 1º de la ley 4465, en el cual se determina como función esencial del Estado "...velar por la protección, aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso múltiple de los recursos naturales renovables"; y, en el artículo 1° de la Ley Forestal número 7575, en relación con el 6 ibídem, de conformidad con los cuales:

"Artículo 1°.-
La presente ley establece, como función esencial y prioridad del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables..." "Artículo 6°.-
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes: a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley..."

En razón de lo anterior, es que el Estado se convierte en garante de la preservación de los recursos naturales, y por medio de las limitaciones que se imponen en ella, es que puede cumplir su obligación.

Por otra parte, las limitaciones a la propiedad que se imponen no resultan contrarias al principio de proporcionalidad y razonabilidad. 
En todo momento se respeta la propiedad privada, la Ley Forestal es clara al determinar que los terrenos sometidos obligatoriamente al régimen forestal, se adquirirán mediante compra o expropiación, e incluso la Ley vigente permite en primera instancia que se integren voluntariamente, en cuyo caso, se contempla una serie de incentivos para retribuir al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, y de conformidad con algunos requisitos previamente definidos legalmente. En otras palabras, el afectado con las limitaciones que nos ocupan, si no desean someterse al régimen forestal, pueden negociar con el Estado la venta del terreno o bien someterse a las diligencias de expropiación, pudiendo en ambos casos continuar con la actividad productiva que han escogido, pero en otros terrenos que adquieran o que incluso ya posean en áreas no protegidas.


En cuanto al derecho al trabajo: "Al poder los accionantes vender sus terrenos al Estado -sea negociando directamente o a través de la expropiación-, quedan en la posibilidad de comprar otros terrenos y seguir ejerciendo el trabajo que han elegido, sin que la Administración le esté obstaculizando de forma alguna ese derecho, en consecuencia, tampoco es procedente este reclamo.."

Ahora bien, si el problema de fondo es que la Administración no otorga los permisos que contempla la Ley, en forma no razonada y arbitraria, o no indemniza según corresponde legalmente por la vía de expropiación de los terrenos a sus legítimos propietarios o poseedores, tienen éstos abiertas las vías de impugnación en la vía administrativa o en la jurisdiccional correspondiente, incluso a través del recurso de amparo. 


La imagen fue tomada de www.voluntariosCostaRica.Org

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